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Ley de Equinoterapia salta

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Ley de Equinoterapia salta Empty Ley de Equinoterapia salta

Mensaje por Admin Vie Mayo 25, 2018 12:33 am

Boletín Oficial de Salta Nº 19919
Publicado el día Miércoles 07 de Diciembre de 2016
Ley Nº 7959
Esta ley se sancionó el día 10 de Noviembre de 2016
INSTITÚYE LA EQUINOTERAPIA COMO MÉTODO TERAPÉUTICO Y COMPLEMENTARIO DE TERAPIAS
ALTERNATIVAS.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y
rehabilitación de personas mediante el uso de un equino. Los animales deben ser aptos, y debidamente entrenados por
profesionales capacitados y en lugares destinados para este fin.
b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura
física personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente
Ley.
Art. 3º.- Objetivos
Serán objetivos de la presente Ley:
a) Brindar a la población con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales, las terapias alternativas o
complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione
seguridad, contención psico-afectiva y bienestar a los participantes, como mecanismo de integración familiar y social.
b) Implementar procesos de sensibilización y formación a los padres y/o familiares de los beneficiarios, con el objeto
que conozcan las bondades de las terapias alternativas, como estrategia de manejo ante las potencialidades y
dificultades de sus hijos y/o familiares.
c) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de una población con oportunidades
limitadas.
d) Promover el derecho a la salud y al mejoramiento de la calidad de vida del paciente.
e) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del paciente portador de deficiencia.
f) Potenciar el desarrollo bio-psico-social del paciente.
Art. 4º.- Condiciones de los prestadores
La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado, por profesionales del área de salud, del
área de educación y del área ecuestre.
La reglamentación indicará la formación con que deberán contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad
y los requisitos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Equinoterapia.
Art. 5º.- Requisitos
Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:
a) Servicio de emergencias médicas que cubra a quienes practiquen Equinoterapia.
b) Seguro por accidentes que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
c) Un profesional del área de salud y un instructor de equitación.
d) Personería Jurídica.
e) Constancia de inscripción en un registro de prestadores creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- Instalaciones
Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos
de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el
bienestar del animal.
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Boletín Oficial de Salta Nº 19919
Publicado el día Miércoles 07 de Diciembre de 2016
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el equino pueda caminar y retozar.
d) Espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de
circulación segura y servicios generales.
e) Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para
personas con movilidad reducida.
Art. 7º.- Materiales de Trabajo
El Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria, determinará los elementos de trabajo en pista con que deben
contar los Centros de Equinoterapia.
Art. 8º.- Certificado médico previo
Para la práctica de la Equinoterapia las personas deberán presentar derivación médica, donde se indique realizar el
tratamiento.
Art. 9º.- Equinos
Los equinos destinados a esta práctica deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin. Se
habilita a los profesionales a emplear y adiestrar a los equinos recuperados de maltratos. El tipo de entrenamiento para
los equinos será fijado por la reglamentación de la presente Ley. El equino de terapia está protegido de acuerdo a las
normas provinciales, nacionales e internacionales de protección y sanidad animal.
Art. 10.- El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) deberá brindar la cobertura sobre Equinoterapia a sus afiliados.
Art. 11.- El Estado Provincial, a través de los Ministerios de Salud Pública, de Educación, Ciencia y Tecnología, y de
Derechos Humanos y Justicia, en el área de su competencia concertará convenios con las Organizaciones de la
Sociedad Civil vinculadas con la Equinoterapia.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley, se imputarán a las partidas
correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los diez días del mes de noviembre del año
dos mil dieciséis.
Dr. Manuel Santiago Godoy Jorge Pablo Soto
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE 2° EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA
Dr. Pedro Mellado Dr. Luis Guillermo López Mirau
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA
Salta, 29 de noviembre de 2016
DECRETO Nº 1932
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Expediente Nº 91-34.553/15 91-36.613/16 (unificados) Preexistente
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Téngase por Ley de la Provincia Nº 7959, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial de Leyes y archívese.
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Boletín Oficial de Salta Nº 19919
Publicado el día Miércoles 07 de Diciembre de 2016
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