L E Y I Nº /14 - HL . Homologación de Equinoterapia Prov. Chubut
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L E Y I Nº /14 - HL . Homologación de Equinoterapia Prov. Chubut
L E Y I Nº /14 - HL .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Provincia del Chubut, la disciplina de Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley, se define como:
a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares con espacio acorde y tranquilidad ambiental.
b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
Artículo 3°.- La práctica de la Equinoterapia será considerada en la Provincia del Chubut como una terapia de habilitación y rehabilitación.
Dicha práctica terapéutica será incorporada al Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Artículo 4°.- La Equinoterapia como actividad de habilitación y rehabilitación podrá ser practicada por las personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas.
Artículo 5°.- A los efectos de la presente ley, la personas deberán acreditar su discapacidad conforme lo establecido por el artículo 3° de la Ley I N° 296.
Artículo 6°.- Las personas con discapacidad que requieran la habilitación o rehabilitación mediante la disciplina de Equinoterapia, deberán presentar un certificado médico del especialista tratante en donde se especifique el diagnóstico médico y psicosocial, donde se detalle las características de la discapacidad y los límites que deberán observarse por parte de las instituciones y los profesionales que brinden tal disciplina.
Artículo 7°.- Los representantes legales de menores o incapaces deberán autorizar expresamente la práctica de Equinoterapia.
CAPÍTULO II
EQUIPO TERAPÉUTICO Y CENTROS DE EQUINOTERAPIA
Artículo 8°.- La Equinoterapia deberá ser desarrollada por un equipo interdisciplinario, cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, como mínimo, un profesional del área de salud y un entrenador de equinos.
Se establecerá por vía reglamentaria el tipo de curso o formación con que deberán contar los integrantes del equipo interdisciplinario para poder desarrollar la actividad.
Artículo 9°.- Los Centros de Equinoterapia deberán poseer:
a) Un servicio de emergencia contratado que cubra a las personas que practiquen la Equinoterapia.
b) Un seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
Artículo 10°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con las instalaciones y características que serán establecidas mediante la reglamentación de la presente ley.
Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deberán cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por Ley N° I N° 296.
Artículo 11°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con los materiales para el trabajo establecidos mediante la reglamentación de la presente.
Artículo 12°.- Los Centros de Equinoterapia deberán registrarse en la Dirección Provincial de Regulación de Políticas Sanitarias, Fiscalización, Matriculación y Control de Calidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut. Dicha Dirección determinará las diferentes categorías de acuerdo con las instalaciones que posean y la composición del equipo interdisciplinario.
Artículo 13°.- Para lograr el registro correspondiente los Centros de Equinoterapia deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Poseer un profesional del área de salud y un instructor de equitación.
b) Se debe acreditar lo establecido en los artículos 9°, 10° y 11° de la presente ley.
Artículo 14°.-Los Centros de Equinoterapia deberán cumplimentar las disposiciones vigentes referidas a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad, así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LOS EQUINOS
Artículo 15°.- Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto, debiendo tener las características adecuadas de mansedumbre, altura apropiada y todas aquellas necesarias para ser puestos al servicio de personas con discapacidad, debiendo evitarse su uso para otras actividades que no sean terapéuticas.
Artículo 16°.- El tipo de entrenamiento que deberán tener los equinos destinados a esta disciplina será fijado mediante la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 17°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud del Chubut o el organismo que en el futuro lo reemplace; la cual se encargará del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18°.- Las funciones de la Autoridad de Aplicación serán las siguientes:
a) Controlar la acreditación de la capacitación y formación correspondiente de los profesionales del área de salud, entrenadores de equitación y demás profesionales y auxiliares que se dediquen a esta disciplina.
b) Llevar adelante el control de la normativa y velar por el correcto funcionamiento de los centros de Equinoterapia, realizando controles periódicos.
c) Coordinar las acciones que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19°.- Desde la sanción de la presente, toda organización o institución que desarrolle actividades terapéuticas con equinos y los Centros de Equinoterapia propiamente dichos que funcionen en el territorio provincial, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones establecidas en esta ley, en un plazo de doce (12) meses.
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.-
Artículo 21°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Secretario Legislativo Presidente
Honorable Legislatura Honorable Legislatura
de la Provincia del Chubut de la Provincia del Chubut
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