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Estado parlamentario de Proyectos de Ley Nacional

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Mensaje por Admin Lun Jul 16, 2018 1:26 pm

PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 3380-D-2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59 Fecha: 31/05/2018
EQUINOTERAPIA COMO ACTIVIDAD TERAPUTICA. REGIMEN.
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION (Frente renovador)
COMISIÓN, ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA, DISCAPACIDAD, PRESUPUESTO Y HACIENDA

ARTÍCULO 1°.- El objeto de la presente ley es regular la práctica de la equinoterapia como actividad terapéutica basada en la interacción del paciente con un equino, dirigida al mejoramiento o rehabilitación de la salud física o psíquica de aquel, de acuerdo con los criterios clínicos establecidos para cada caso.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Equinoterapia: actividad complementaria de las terapias clínicas orientadas al mejoramiento o rehabilitación de la salud humana, basada en la equitación adaptada a cada paciente, mediante la participación de un caballo sano y debidamente entrenado bajo criterios de bienestar animal, dirigida por personas profesionalmente capacitadas y desarrollada en lugares destinados para este fin.
b) Centro de Equinoterapia: entidades que cuentan con la infraestructura, el personal y el equipamiento idóneo para la práctica adecuada de la equinoterapia y que se encuentran debidamente autorizadas para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Cada Centro de Equinoterapia deberá contar con un director, quien será la persona humana responsable por el adecuado desarrollo de las actividades y prestaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley y en los términos del artículo 1753 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 4°.- El Centro de Equinoterapia estará a cargo de personal profesional o personal idóneo que acredite experiencia y conocimiento en la práctica de la equinoterapia.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá garantizarse la asistencia de otros profesionales, tales como psicopedagogos, psicomotricistas, acompañantes terapéuticos, entre otros; que posean, en todos los casos, el respectivo título habilitante.
Cada equipo será afectado a una cantidad razonable de pacientes, considerando sus características clínicas particulares.
ARTÍCULO 5°.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con un servicio médico de emergencia que cubra a los pacientes y profesionales y contratar un seguro de responsabilidad civil.
Asimismo, deberán asegurar las condiciones sanitarias que se establezcan vía reglamentaria y asegurar las condiciones sanitarias y de trato adecuadas respecto de los caballos que participen en la actividad terapéutica a los fines de garantizar el bienestar animal.
ARTÍCULO 6°.- Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal;
b) zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada;
c) zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar;
d) zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se vinculen con la equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.
ARTÍCULO 7°.- Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 22.431, sustituido por la Ley N° 24.314.
ARTÍCULO 8°.- Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes insumos para el desarrollo de la terapia:
a) plataforma y/o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
b) monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
c) cascos y polainas; y
d) elementos de limpieza y descanso para el caballo.
ARTÍCULO 9°.- Los equinos que participen de las actividades deben encontrarse debidamente entrenados al efecto de cada práctica en particular. En todo caso, no está permitida su participación en otras actividades que no sean terapéuticas y deberá observarse la normativa nacional e internacional aplicable a los derechos de los animales.
ARTÍCULO 10.- Antes de iniciar un tratamiento o programa terapéutico, el paciente o la persona humana a su cargo deberá presentar al Centro de Equinoterapia el respectivo certificado médico de aptitud física, en el cual se especifique el diagnóstico médico que amerita la práctica.
ARTÍCULO 11.- El Centro de Equinoterapia deberá proporcionar al paciente, o a la persona humana a su cargo, toda la información vinculada con el tratamiento o programa terapéutico a desarrollar. Será de aplicación el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Además de los deberes que surgen de los artículos precedentes, corresponde a la autoridad de aplicación:
a) acreditar los cursos de capacitación para instructores de equinoterapia y aquellos dirigidos a los profesionales del área de salud y educación y otras disciplinas vinculadas con la equinoterapia, así como homologar la certificación de los cursos cumplimentados en el extranjero;
b) llevar adelante un registro de los Centros de Equinoterapia habilitados;
c) coordinar las acciones oportunas para la promoción de la equinoterapia con las entidades privadas y públicas, de la órbita provincial, nacional e internacional.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase la equinoterapia al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad establecido por la Ley N° 24.901.
A los fines de garantizar la cobertura de la equinoterapia para personas con otros diagnósticos que requieran de esta actividad para el mejoramiento y la rehabilitación física y/o psíquica, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para establecer la cobertura a través de las obras sociales y entidades de medicina prepaga.
ARTÍCULO 15.- Los Centros de Equinoterapia que se encuentren en funcionamiento al momento de la sanción de la presente ley, deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la misma, dentro del plazo de doce (12) meses de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

La equinoterapia ha demostrado importantes beneficios para la salud, siendo recomendada como terapia para el mejoramiento y la rehabilitación física y psíquica, especialmente de enfermedades vinculadas a trastornos motores y neurológicos, así como también para autismo, depresión, estrés, fobias, adicciones, entre otros.

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PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 1926-D-2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27 Fecha: 12/04/2018
PERSONAS CON DISCAPACIDAD: UTILIZACION COMO TECNICA DE REHABILITACION LA "EQUINOTERAPIA". REGIMEN (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 4980-D-16).
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
COMISIÓN ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. DISCAPACIDAD, PRESUPUESTO Y HACIENDA

DERECHOS Y GARANTIAS; SON CONSIDERADOS PARTE DE ESTA LEY LOS PRINCIPIOS QUE EMANAN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS ENFERMOS MENTALES, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD Y DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, PARA LA REESTRUCTURACION DE LA ATENCION PSIQUIATRICA; DEFINICIONES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS); DEFICIENCIAS DE DETERMINADOS SUJETOS EN EL RECONOCIMIENTO A LA DISCAPACIDAD; DIAGNOSTICO FISCALIZADO POR UN PROFESIONAL DE LA SALUD; AMBITO DE APLICACION; DERECHOS; FORMA DE ABORDAJE DE LA EQUINOTERAPIA; EQUIPO INTERDISCIPLINARIO; AUTORIDAD DE APLICACION: MINISTERIO DE SALUD: PROMOVERA QUE LOS ORGANISMOS DE SALUD DE CADA JURISDICCION IMPLEMENTEN ESTAS ACCIONES EN EL AMBITO PUBLICO ASI COMO EN EL PRIVADO, EN DONDE SERA OBLIGATORIO COMO PARTE DEL PMO (PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO); AMPLIACION DE LAS LEYES 23660 (OBRAS SOCIALES) Y 23661 (SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD) Y SUS MODIFICATORIAS, Y DE LA LEY 24901 (SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD); INVITACION A LAS PROVINCIAS Y A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES A ADHERIR.

Capítulo I
Derechos y Garantías
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto proteger a los discapacitados en todo el ámbito de nuestro país, alcanzando el goce pleno de los derechos inherentes a la persona, de aquellos con padecimientos mental que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicios de aquellas leyes más beneficiosas que puedan establecer las distintas provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Artículo 2: se consideran parte de esta ley los principios que emanan de la las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales, adoptado por la Asamblea General de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la reestructuración de la Atención Psiquiátrica.-
Capitulo II
Definición:
La Organización Mundial de la Salud ofrece estas definiciones:
1.- Es cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo.
2.- Es la pérdida o la anormalidad de una estructura o de una función psicológica, fisiológica o anatómica, que puede ser temporal o permanente. Entre las deficiencias se incluye la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida por un miembro, órgano, tejido o cualquier otra estructura del cuerpo, incluidos los sistemas de la función mental.
Artículo 3: En el marco de la presente ley se reconoce a la discapacidad como aquellas deficiencias que tienen determinados sujetos como ser:
- Parálisis cerebral ataxias lesiones medulares
- Lesiones cerebrales
- Espina bífida
- Parkinson
- Distrofia muscular
- Síndrome de Rett Fibromialgia
- Síndrome de Down
- Fibrosis quística
- Trastorno d desarrollo
- Esclerosis múltiple
- Autismo
- Politraumatismos
- Retraso psicomotor
Artículo 4: El diagnostico deberá ser fiscalizado por profesional autorizado en la salud , lo que no implica aceptar riesgo de daño o incapacidad que no permita ser apoyada para su mejoramiento por medios como los que se intenta aplicar con la presente ley.-
Capítulo III
Ámbito de aplicación:
Artículo 5: Serán los ámbitos de aplicación todos aquellos servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica, a través del programa PMO.-
Capitulo IV
Derechos:
Artículo 6:
- Derecho a recibir atención sanitaria, social y humanizada, en todos los centros que fueran referenciados en el presente ut supra , con un trato igualitario, gratuito y equitativo en todas las prestaciones e insumos que se requirieran , con el objeto que le permita recuperar su salud o preservarla de la forma más adecuada.-
- Derecho a ser acompañado antes, durante y posteriormente por familiar, o persona que fuera designada para tales efectos
- Derecho a tomar decisiones relacionadas con su atención, si pudiera hacerlo, sino por su representante legal
- Derecho a poseer en todo centro de la salud, una cobertura integral, a los fines de alcanzar una mejor calidad de vida, como de progreso y desarrollo ante los avances técnicos.-
Capítulo V
Forma de abordaje:
Artículo 7: Se propone en este caso específico el uso de la equinoterapia, como medio de alcanzar una relación afectiva con el caballo y este contacto le permita integrarse de una forma más normalizada a la sociedad.-
Artículo 8: Este tipo de terapia, permite entre muchos otros temas a que el discapacitado pueda estimular el sistema circulatorio, respiratorio, regular el tono muscular, estabilización del tronco y cabeza, incrementar la elasticidad, agilidad y fuerza muscular, entre muchas otras.-
Artículo 9: En el ámbito de la presente ley se reconoce, que el uso de la terapia de ecuestres constituye un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, alcanzando una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se entiende la presente interpretación sobre la base que toda persona, tiene capacidad.-
Capítulo VI:
Equipo interdisciplinario:
Artículo 10: En cuanto a los profesionales que deberán intervenir en las terapias ecuestres se debe tener en cuenta un grupo interdisciplinario- Cada sujeto, tendrá una realidad diferente que tratar, pero en líneas generales, se está hablando de pedagogos, logopedas, terapeutas ocupacionales, técnicos en equitación- Todos ellos con una alta formación en terapias ecuestres, y total respeto a todos los profesionales que intervienen en la referida terapia.-
Artículo 11: En todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá proveer asistencia de acompañamiento, a los fines que los familiares, puedan llevar adelante otro tipo de actividades que asistan al discapacitado, ya que se entiende que para el familiar implica, un acompañamiento de por vida- Por lo tanto, se considera que las discapacidades mencionadas deberán ser asistidas por personal que otorgue la institución, de no menos de cuatro horas por persona, considerando la asistencia en tres.-
Capitulo VII:
Autoridad de aplicación
Artículo 12: la Autoridad de Aplicación, Ministerio de Salud, deberá promover que las organismos de salud de cada jurisdicción, implementen estas acciones en el ámbito público, así como en el privado en donde será obligatorio como parte del PMO.-
Artículo 13: Se amplía las leyes 23660 y 23661 y sus modificatorias, así como ley 24901.-
Artículo 14: La reglamentación determinará los órganos competentes para dictaminar en la normativa destinada a los centros de adiestramiento, establecer los caballos capacitados para tal fin, los procedimientos sancionadores.-
Artículo 15: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.-
Artículo 16: La presente ley deberá ser reglamentada en el periodo de 90 días desde su promulgación.-
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 1362-D-2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15 Fecha: 22/03/2018
EQUINOTERAPIA. REGIMEN.
FIRMANTE DISTRITO BLOQUE
BALDASSI, HECTOR CORDOBA PRO
NAVARRO, GRACIELA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE PRO
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO PRO
PICCOLOMINI, MARIA CARLA BUENOS AIRES PRO
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
CARRIZO, MARIA SOLEDAD CORDOBA UCR

ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA, DISCAPACIDAD, PRESUPUESTO Y HACIENDA

EQUINOTERAPIA
ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto regular, la disciplina de equinoterapia, como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende como:
A) Equinoterapia: disciplina integral y complementaria de las terapias medicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad mediante el uso de un equino apto y certificado.
B) Centro de equinoterapia: entidades destinadas a prestar servicios de equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad.
ARTÍCULO 3º.- La práctica de la equinoterapia será considerada como una terapia de habilitación y rehabilitación que será incorporada al sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4º.- El beneficiario deberá:
A) Acreditar su discapacidad conforme a lo establecido por el Art N° 3 de la Ley N° 296.
B) Presentar un certificado del especialista tratante con el apta físico para realizar dicha terapia
C) Presentar un plan de tratamiento que especifique el diagnóstico médico y psicosocial, detallando las características de la discapacidad y los límites que deberán observarse por las instituciones y los profesionales que brinden tal disciplina.
ARTÍCULO 5º.- La equinoterapia deberá ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y educación. En caso que sea necesario, el equipo interdisciplinario, podrá ser integrado por personal auxiliar.
ARTICULO 6º-. Todo Centro de Equinoterapia deberá poseer dentro sus instalaciones:
A) Caballerizas, establos, boxes y corrales de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal
B) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
C) Zona de descanso, para que el caballo pueda retozar y caminar.
D) Sanitarios y circulación accesible.
E) Accesibilidad de personas como movilidad reducida, cumpliendo con los parámetros de la Ley N° 24.314.
F) Plataforma/ rampa de acceso para el caballo.
G) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos y mandiles cinchones.
H) Cascos y polainas.
I) Elementos de limpieza y descanso para el caballo
J) Servicio de emergencia para los alumnos que practiquen equinoterapia.
ARTÍCULO 7°.-. Todo Centro de Equinoterapia deberá cumplir con las disposiciones, resoluciones y normas complementarias establecidas tanto por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca como del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en lo referido al control sanitario de los equinos.
ARTÍCULO 8°.-. Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser dedicados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU.
ARTÍCULO 9°. - La Autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 10º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
A) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación.
B) Articular los medios necesarios con las Obras Sociales y Medicina Prepaga para que los usuarios beneficiarios tengan el respaldo total del tratamiento de Equinoterapia.
C) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11º.- Invitase a las Provincias, Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

En los últimos años distintas legislaturas provinciales de la República Argentina han sancionada leyes que regulan la disciplina de la equinoterapia como actividad terapéutica para personas con discapacidad. Tal es el caso de las provincias de Mendoza, Buenos Aires, Chubut, Rio Negro, que han logrado, mediante la sanción de leyes que regulan la equinoterapia, garantizar los derechos de las personas con discapacidad establecido por la Ley N° 26.378
La equinoterapia es una disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales mediante el uso de un caballo. Consiste en un tratamiento no invasivo, que complementa otros tratamientos, no solo no los sustituye, sino que no se debe concebir a la equinoterapia como una opción aislada, en colación debe considerarse como parte de un conjunto terapéuticas dirigidas a neutralizar la discapacidad aumentando el desarrollo de los potenciales residuales y generando nuevas capacidades.
La transmisión del calor corporal del caballo se caracteriza por la temperatura del cuerpo del caballo que alcanza hasta 38,80c durante su movimiento, aprovechándose como un instrumento calorífico que relaja la musculatura, ligamentos y estimula sensopercepcion táctil. El calor y el movimiento suave del caballo generan una percepción de seguridad y protección, a su vez el paciente que monta sin montura adquiere un notable efecto de distensión de los músculos y ligamientos.
El caballo traslada impulsos rítmicos a través de los movimientos del dorso hacia el centro pélvico, la columna vertebral y a las piernas del ser humano. Estos impulsos mejoran el equilibrio, enderezan el tronco, relajan la mente y mejoran la autoestima, al marchar al paso, se transmiten de 90 a 110 impulsos por minuto a la pelvis del jinete aumentando paulatinamente a medida que el caballo aumenta la velocidad del trote. En consecuencia, los impulsos permiten que la equinoterapia se complemente con la fisioterapia ya que producen efectos sobre la neuromotricidad.
El patrón de locomoción tridimensional implica que el caballo al moverse efectúa el mismo movimiento que el ser humano; arriba- abajo; izquierda-derecha y adelante-atrás. Por lo tanto, al montar un caballo, la persona mueve los mismos músculos que en una caminata, grabándose los movimientos en el cerebro, logrando que con el tiempo se automaticen.
Es evidente que el valor fisioterapéutico y psicoterapéutico son la base de esta disciplina completa e integral, utilizando al caballo como medio para lograr la rehabilitación de la persona con discapacidad.
Desde hace más de 45 años la Equinoterapia viene creciendo e instalándose como actividad terapéutica complementaria, países como Inglaterra, Alemania, Italia, Suecia, Estados Unidos y Canadá fueron creando centros y programas que desarrollan la equinoterapia. En la Argentina desde hace más de dos décadas se vienen formando entidades dedicadas a esta disciplina como es el caso de la Asociación Argentina de Actividades Ecuestres Para Discapacitados (AAAEPAD) y la Asociación Argentina de Equinoterapia ( AADE), entre otras.

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PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Senado Expediente Senado: 0394-S-2018
Publicado en: Diario de Asuntos Entrados N° 20 Fecha: 09/03/2018
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE EQUINOTERAPIA.
FIRMANTES
FIRMANTE DISTRITO BLOQUE
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA RIO NEGRO JUSTICIALISTA
FUENTES, MARCELO JORGE NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIRO A COMISIONES EN SENADO
COMISIÓN
SALUD
PRESUPUESTO Y HACIENDA

PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 3217-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70 Fecha: 15/06/2017
TAACAS: TERAPIAS Y ACTIVIDADES ASISTIDAS CON CABALLOS - EQUINOTERAPIA -. REGIMEN.

FIRMANTE DISTRITO BLOQUE
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO UNION PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
GOICOECHEA, HORACIO CHACO UCR
MARTINEZ, ANA LAURA SANTA FE UNION PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA UNION PRO
DISCAPACIDAD
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA

Capítulo I: Definición y objeto
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por la regulación de la práctica de TAACAS: Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (Equinoterapia).
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Terapia y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS) a la disciplina integral y complementaria basada en el vínculo y la interacción entre caballo, individuo en situación de riesgo y vulnerabilidad social que presente o no discapacidad, y profesor o terapeuta.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual debe coordinar su aplicación con los organismos de su ámbito según su área de competencia y con las jurisdicciones en los órganos federales de incumbencia.
ARTICULO. 4.- En el marco de la asistencia integral y rehabilitación para las personas con discapacidad y la coordinación jurisdiccional establecidas, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos de las Terapia y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS);
b) Promover las acciones que generen el efectivo acceso a las Terapias Asistidas con Caballos (TAACAS) a las personas con discapacidad;
c) Promover estrategias y acciones para la realización de estudios epidemiológicos referidos a las Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS);
d) Coordinar los lineamientos para la habilitación y acreditación de los Centros de TAACAS, en los que deben quedar establecidas las condiciones necesarias de accesibilidad y seguridad de los establecimientos, el adiestramiento de los equinos, el equipo interdisciplinario de profesionales con el que debe contar, y el personal interviniente;
e) Determinar la verificación del cumplimiento de las normas nacionales y jurisdiccionales específicas de sanidad animal, traslado de animales, control sanitario de equinos y la inscripción del establecimiento en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios y en los que correspondan a la actividad;
f) Propiciar la investigación y capacitación de profesionales en Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS);
g) Impulsar la articulación con programas y acciones para la atención de personas con discapacidad, cuando correspondiere;
h) Coordinar las intervenciones educativas en materia de Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS)
i) Impulsar la participación de las asociaciones y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la discapacidad y de las Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS), a los fines de publicitar y difundir los beneficios del tratamiento.
ARTICULO 5 .- Lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación, y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 6 .- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga, y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con discapacidad que requieran Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS), incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud de la Nación debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales para proveer atención integral de la salud a las personas que requieran Terapias y Actividades Asistidas con Caballos (TAACAS) que no estén comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 8.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

PROYECTO DE LEY
Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 0401-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4 Fecha: 07/03/2017
EQUINOTERAPIA. REGULACION COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA DE HABILITACION Y REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 3339-D-15).
FIRMANTES
FIRMANTE DISTRITO BLOQUE
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS
COMISIÓN
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
TRÁMITE
CÁMARA MOVIMIENTO FECHA RESULTADO
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES
DEFINICIONES: EQUINOTERAPIA, ESCUELA DE EQUINOTERAPIA; INTEGRACION DE LA EQUINOTERAPIA A LAS PRESTACION CON COBERTURA DEL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO).

ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula la actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación destinada a personas con discapacidad, mediante el uso de caballos aptos para tal fin.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del art. 1 se definen los siguientes términos:
Equinoterapia: Disciplina de las terapias médicas tradicionales practicada para la habilitación y rehabilitación de discapacidades, mediante el uso de un caballo entrenado y conducida por personas capacitadas.
Escuela de Equinoterapia: Entidad destinada a prestar la práctica médica de Equinoterapia y que cuente con infraestructura pública o privada, adecuada para la actividad regulada en la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Para la sujeción a la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme las pautas establecidas por el artículo 3º de la ley 22.431 y presentar a la Escuela de Equinoterapia un certificado médico actualizado en el cual se especifique el diagnóstico.
La práctica de la equinoterapia se integra a las prestaciones con Cobertura del Programa médico Obligatorio (PMO) y todas las escuelas habilitadas se encuentran obligadas a la protección asistencial del Programa Médico Obligatorio.-
ARTÍCULO 4º.- La equinoterapia deberá ser impartida por profesionales de la salud y educación, según lo requiera el tratamiento que acrediten aptitudes para esta práctica. La reglamentación dispondrá las bases para la habilitación de la Escuela, la capacitación de su personal y el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 5º.-Las Escuelas de Equinoterapia deberán cumplir y hacer cumplir con el control sanitario y las disposiciones vigentes aplicables a la identificación, mantenimiento y traslado de los caballos y contar, como mínimo, con características apropiadas que reglamentará la autoridad de aplicación, adecuando las mismas a la geografía de la instalación, asegurando las coberturas de servicio de emergencia y seguro que cubra a quienes practiquen dicha disciplina.
ARTÍCULO 6.- Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o representación legal de un tercero, deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de equinoterapia.
ARTÍCULO 7.- Los equinos destinados a estas prácticas deben estar adiestrados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación controlará la concreción de las disposiciones de la presente ley, especialmente
Que al caballo de terapia se lo proteja de acuerdo a las normas vigentes, tuitivas de los animales.
Que los instructores de equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina, acrediten idoneidad.
Que esta se materialice, dentro de lo posible en los institutos de utilidad nacional de las FFAA argentinas que posean instalaciones adecuadas para el cumplimiento del objeto de la ley.
ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo, podrá delegar en instituciones provinciales cercanas a la escuela de Equinoterapia, la certificación y control de las normas aquí establecido.
ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo Nacional, incluirá en el Presupuesto Nacional la suma requerida para el sostenimiento económico de las Escuelas y la autoridad de aplicación destinará los fondos necesarios de manera progresiva, en la medida de producida la habilitación de cada escuela, facilitando la aplicación del presupuesto al desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 11: de forma
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