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Ley de San Juan LEY Nº 1741-Q

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Mensaje por Admin Miér Jul 18, 2018 12:07 pm

LEY Nº 1741-Q

Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la provincia de San Juan, la disciplina de equinoterapia como actividad terapéutica, educativa y deportiva de rehabilitación, para personas con discapacidad o con patologías diversas que requieran de esta terapia médica complementaria.

ARTÍCULO 2º.- Definiciones: A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

a) Equinoterapia: disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales orientada a mejorar capacidades físicas, cognitivas o psicosociales y a la rehabilitación de las personas con discapacidad o con patologías diversas.
b) Centros de Equinoterapia: entidades que cuentan con infraestructura física, equipamiento y personal idóneo para desarrollar la terapia médica complementaria de equinoterapia, conforme con las disposiciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 3º.- Finalidad:

a) Rehabilitación a las personas con discapacidad o que presenten patologías diversas que requieran de la equinoterapia como terapia médica complementaria.
b) Fortalecimiento de los vínculos familiares y la participación activa de sus miembros a efectos de contribuir en la terapia de las personas con discapacidad o que presenten patologías diversas.

ARTÍCULO 4º.- Certificación médica: A los efectos de la presente ley, las personas con discapacidad o con patologías diversas deben presentar un certificado médico o psicosocial indicando la práctica de equinoterapia y el apto físico para desarrollarla. Además, las personas con discapacidad deben acreditarla conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 953-S.

ARTÍCULO 5º.- Autorización: Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o representación legal de un tercero, para la realización de la equinoterapia deben contar con una autorización otorgada por aquél que legalmente sea responsable.

Capítulo II
Equipo terapéutico y centros de equinoterapia

ARTÍCULO 6º.- Prestadores: La equinoterapia debe ser desarrollada por un equipo interdisciplinario, cuya conformación profesional depende de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, como mínimo:

a) Un profesional médico.
b) Un profesional del área educación.
c) Un profesional del área equitación.
d) Un profesional terapéutico (kinesiólogo, fisiatra, etc.).
e) Un profesional del área salud mental.
f) Un profesional veterinario.
g) Auxiliares que se requieran.

ARTÍCULO 7º.- Obligaciones: Los centros de equinoterapia deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Contar con un servicio de emergencia y un seguro contratado que cubra a las personas que practiquen la equinoterapia.
b) Cumplimentar las disposiciones vigentes referidas a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la identidad, así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación.
c) Registrarse en el Ministerio de Salud Pública de la provincia de San Juan.

ARTÍCULO 8º.- Instalaciones: Los centros de equinoterapia, en todas sus áreas y servicios, deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida. Además, deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo que garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde un caballo pueda caminar y retozar cómodamente.
d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las actividades generales que se apoyan en la equinoterapia: agua potable, sala de recepción y servicios generales.

ARTÍCULO 9º.- Materiales de Trabajo: Los centros de equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:

a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles y cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
e) Material didáctico.

Capítulo III
De los equinos

ARTÍCULO 10.- Entrenamiento: Los equinos destinados a estas prácticas deben ser adiestrados a tal efecto y tener las características adecuadas de mansedumbre, altura apropiada y todas aquellas necesarias para ser puestos al servicio de las personas con discapacidad o que presenten patologías diversas, debiendo evitar el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo de entrenamiento que deben tener los equinos será fijado mediante la reglamentación de la presente ley.

Capítulo IV
De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 11.- Autoridad de Aplicación: Es autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública de la provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace; el que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Funciones:

a) Avalar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia, profesionales del área de salud, educación y auxiliares que impartan esta disciplina; y homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en otras provincias y en el extranjero.
b) Velar por el correcto funcionamiento de los Centros de Equinoterapia, como así también llevar adelante el control periódico de la normativa. Este control debe ser correctamente documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia correspondiente.
c) Coordinar las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Registro: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un Registro, en el que deben inscribirse todos los centros de equinoterapia que funcionen en el territorio de la provincia de San Juan.

Capítulo V
Disposiciones finales

ARTÍCULO 14.- Plazo de adecuación: Los centros de equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio provincial deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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