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Ley 3547 Santa Cruz

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Mensaje por Admin Lun Jun 11, 2018 10:14 pm

LEY N. 3547

RIO GALLEGOS, 29 de Junio de 2017
Boletín Oficial, 8 de Agosto de 2017
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPZ0003547
SUMARIO
equinos, terapias alternativas, personas con discapacidad, Actividades económicas, Salud pública, Derechos humanos
INDICE
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
ARTÍCULO 1.- ESTABLECESE la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y de rehabilitación para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares exclusivamente para este fin. Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3.- INCLUYASE la cobertura de la equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, en el sistema instituido mediante Ley Nº 2879, en lo referido a prestaciones de rehabilitación, prestaciones terapéuticas educativas, centro de rehabilitación psicofísica, rehabilitación motora, etc.-
ARTÍCULO 4.- DESIGNASE un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera, y personal auxiliar, debiendo establecer el decreto reglamentario el tipo de curso o formación con que deberán contar los mismos para poder desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 5.- Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con: a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen Equinoterapia contratado a tal efecto; b) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina;
ARTÍCULO 6.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar con: las disposiciones establecidas por la Resolución 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguna para el control sanitario.
ARTÍCULO 7.- Como mínimo deberá cumplir con las siguientes instalaciones y características: a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal; b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada; c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar; d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales; e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por la Ley Nacional 24.314, de Accesibilidad de personas con movilidad reducida.
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ARTÍCULO 8.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista: a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo; b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones; c) Cascos y polainas; d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
ARTÍCULO 9.- Para la práctica de Equinoterapia deberá presentarse certificado médicos de aptitud física en el cual se especifique el diagnóstico médico.
ARTÍCULO 10.- Las personas sujetas a representación legal o asistencia de un tercero deberán contar con autorización de este para la práctica de equinoterapia.
ARTÍCULO 11.- Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia será la Autoridad de Aplicación encargada del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina; b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa. Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia correspondiente; c) Coordinar las acciones que correspondan con el Consejo Provincial de Educación;
ARTÍCULO 15.- Los Centros de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio Provincial, contarán con un plazo no mayor de doce (12) meses para la adecuación de las instalaciones, una vez sancionada la presente ley.
ARTÍCULO 16.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Firmantes
DR. PABLO GERARDO GONZÁLEZ - PABLO ENRIQUE NOGUERA
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