Red Argentina de Equinoterapia
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Ley promulgada Santa Fe

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Mensaje por Admin Sáb Jun 16, 2018 1:45 pm

PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
“Ley de equinoterapia”.
Disposiciones generales.
Artículo 1: La presente Ley tiene como propósito promover y regular la
equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para
personas que requieran mejorar su integridad física y psíquica.
Artículo 2: Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por equinoterapia y centro de
equinoterapia lo siguiente:
1) Equinoterapia: disciplina integral y complementaria de las terapias tradicionales
para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un caballo apto,
certificado y debidamente entrenado; realizada por personas profesionalmente
capacitadas y en lugares destinados para este fin.
2) Centro de equinoterapia: entidades destinadas a prestar servicios de
equinoterapia, cualquiera sea su especie u organización; siempre que cuenten con
infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad,
reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente Ley y esté habilitada
según condiciones estipuladas por el órgano de aplicación.
Artículo 3: Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es lograr el desenvolvimiento biopsicosocial de las
personas con discapacidad física, mental, trastornos de la conducta, capacidades y
necesidades especiales, en las áreas de la salud humana y animal, educación y
deporte.
Artículo 4: Implementar políticas públicas que articulen acciones para garantizar la
atención inmediata y acceso al programa establecido en la presente Ley, a todos los
pacientes discapacitados y con capacidades diferentes, para facilitar su integración,
desarrollo y mejor crecimiento.
“2016 AÑO DEL SEGUNDO CENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 5: Promover el desarrollo y el fortalecimiento de la actividad en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 6: Beneficiarios.
Son beneficiarios del presente Programa, todas las personas con discapacidad física
y mental, trastornos de la conducta, capacidades y necesidades especiales.
Artículo 7: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado de la Provincia será la autoridad de
aplicación encargada del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar
las disposiciones de la presente Ley y dictará su reglamentación respectiva.
Artículo 8: Funciones.
Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de equinoterapia y
profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina.
Homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en otras Provincias y en el
extranjero.
b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también
llevar adelante el control de la normativa. El control deberá ser debidamente
documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia
correspondiente.
c) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación, de
Salud, de Justcia y Derechos Humanos.
Artículo 9: Equipo de equinoterapia.
La actividad de equinoterapia será conducida por agentes del área salud, educación
especial y deportes. Asimismo, la reglamentación de la presente Ley regulará todo
lo pertinente al personal auxiliar de la actividad.
Artículo 10: Personal a cargo.
1) Psicólogo/a.
2) Médico/a capacitado/a para abordar la problemática de esta práctica.
3) Fonoaudiólogo/a.
4) Kinesiólogo/a.
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5) Terapista Ocupacional.
6) Auxiliares y guías de seguridad.
7) Instructor/a o entrenador/a de caballos.
Artículo 10 bis: Las funciones de las profesionales antes descriptos serán
determinadas por la reglamentación respectiva.
Artículo 11: Requisitos del Centro de Equinoterapia.
a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen equinoterapia
contratado a tal efecto.
b) Cobertura de accidentes personales para los concurrentes de dicha práctica a fin
de que cubra el desarrollo de la disciplina.
c) Contar con un mínimo de 3 profesionales de las áreas descriptas en el artículo 9,
capacitados específicamente en la técnica de equinoterapia, quienes estarán
afectados de manera continua en el desarrollo de la disciplina.
Artículo 12: Instalaciones.
Los Centros de equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes
instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones
arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un
profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el
bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar.
d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se
apoyan en la equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible,
servicios generales.
e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de equinoterapia deben
cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
Artículo 13: Materiales de Trabajo.
Los Centros de equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes
materiales para el trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
“2016 AÑO DEL SEGUNDO CENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
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b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles
cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Artículo 14: Aspectos Sanitarios.
Los Centros de equinoterapia cumplimentarán las disposiciones establecidas por
el/los organismo/s pertinentes, tanto Provinciales como Nacionales, y las que la
reglamentación de la presente Ley determine, en cuanto a la sanidad de los
animales que formen parte de la actividad. Las entidades que cuenten con Servicio
Veterinario o profesional Veterinario, deberán estar inscriptas en el Registro
Nacional de Servicio Veterinario Privado (SVPA) o en su defecto contratar dicho
servicio para el control sanitario.
Artículo 15: Plazo.
Los Centros de equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio provincial
deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente
Ley dentro del plazo de dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia.
Artículo 16: De los equinos.
Los equinos destinados a estas prácticas deben ser debidamente adiestrados a tal
efecto y dedicados para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean
terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la
reglamentación de la presente Ley. El caballo de terapia está protegido de acuerdo
a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en
la ONU.
Artículo 17: De los pacientes. Certificado médico.
Para la práctica de equinoterapia debe existir la derivación de un equipo de salud
que especifique el diagnóstico por el cual se requiere esta práctica; el que será
evaluado por el equipo de equinoterapia a fin de efectuar su admisión.
Artículo 18: Las personas sujetas a responsabilidad parental, tutela, curatela,
asistencia, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero, deben contar
con una autorización otorgada por éste para la práctica de equinoterapia.
“2016 AÑO DEL SEGUNDO CENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”
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Artículo 19: Del tratamiento.
Se entiende a los fines de la presente Ley, que las terapias asistidas con caballos no
reemplazan a la medicina convencional o tradicional. Esta terapia es una alternativa
complementaria y natural, donde se trata el movimiento de construcción a través
de la unión de estímulos apropiados con respecto de la progresión motora según las
etapas del desarrollo del paciente.
Artículo 20: La autoridad de aplicación deberá:
a) Convocar a profesionales con certificación de entidad reconocida en materia de
equinoterapia así como también idóneos con certificación en la temática, para
prestar servicios en el presente programa.
b) Capacitar los recursos humanos, promoviendo las investigaciones, propiciando
condiciones para el avance científico y técnico con el fin de formar especialistas en
la materia.
c) Establecer Centros de Terapia asistida, con animales con los protocolos
establecidos en la reglamentación de la presente Ley, de Ética, Eficiencia
Profesional, Capacitación y Seguridad.
d) Relacionar, publicitar y efectuar convenios con las organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la temática de la discapacidad a los fines de publicitar
y difundir los beneficios del programa
Artículo 21: De Forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Omar A. Martínez
Diputado Provincial
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FUNDAMENTACIÓN.
Señor Presidente:
Motiva la presentación de éste proyecto el fomento de actividades terapéuticas
nuevas que abordan problemáticas de salud y discapacidad. Busca incentivar pero a
la vez regular de manera responsable el desarrollo y fomento de espacios
saludables, donde se otorguen abordajes inclusivos a las problemáticas físicas o
psíquicas de los habitantes de nuestro territorio Santafesino.
Omar A. Martínez
Diputado Provincial
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